El CNA revoca la decisión del CNDD y sanciona a Éibar por alineación indebida

Luego del recurso presentado por Sant Cugat y Cisneros, el El CNA revoca la decisión del CNDD y sanciona a Éibar por alineación indebida dándole por perdido el encuentro ante las catalanas y una perdida adicional de 2 puntos.

La jugadora Argentina Yamila Otero participó en dos de los encuentros de la Liga Iberdrola como jugadora de Formación.

En la derrota ante U. Sevilla y en el triunfo ante Sant Cugat.

Debito a ello, el club catalán y Cisneros presentaron la denuncia por alineación indebida que fue parcialmente aceptada por el Comité de Disciplina sin sancionar al club vasco por considerar que el fallo había sido de la propia federación.

Luego de dicha resolución, Sant Cugat y Cisneros reclamaron ante el Comité nacional de Apelación quien revocó decisión del CNDD.

A pesar de haber estado en dos encuentros, el equipo de Eibar solo fue sancionado por uno, ya que la denuncia fue presentada fuera de plazo del primer encuentro de Otero con el equipo vasco.

Eibar tiene ahora 15 días para imponer un recurso ante el TAD.

Los tres puntos importantes que marca el CNA son:

1º/ Alcance
Para resolver este primer problema, tenemos que acudir al Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), recoge los vicios de nulidad radical señalando que: “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: c) Los que tengan un contenido imposible” y para calibrar el  significado de tal concepto jurídico acudimos a la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (Contencioso), Sec. 5ª, de 07-10-2020, Rec. 1361/2019, que, en su FD2º, hace las siguientes consideraciones:

“La causa de nulidad invocada por el actor con base en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015
(EDL 2015/166690) porque el acto impugnado tiene un contenido imposible , debe ser favorablemente acogida.
Como se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (recurso 91/2016)
(EDJ 2017/5938) interpretando el artículo 62.1.c) -precepto equivalente de la derogada Ley 30/1992 (EDL 1992/17271)-, esta causa de nulidad de pleno derecho “es trasunto en el régimen de dichos actos del principio que expresa el artículo 1.272 del Código civil (EDL 1889/1) para los contratos ” y ha sido siempre apreciada “con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado “.
En cuanto a sus requisitos, nuestro Alto Tribunal viene a señalar “que la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad (art. 48.1 LPA (EDL 2015/166690) y 83.2 de la LJCA )”, y que la imposibilidad debe ser, asimismo, “originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto”.
En definitiva, son actos nulos por tener un contenido imposible , prosigue, “los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen”, así como los que
“encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes
físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable”, y “la jurisprudencia ha
equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del
acto con la imposibilidad de éste (sentencias de 6 Nov. 1981 y 9 May. 1985)”.

Siguiendo esa doctrina, este CNA tiene que dar la razón a los apelantes en el sentido de entender que nos encontramos ante una Nulidad Radical con efectos ex tunc porque, atendida la regulación de WR y la Normativa FER, de sobra conocidas tanto por los Clubes como por las Federaciones, la jugadora analizada nunca pudo tener ni la condición de jugadora ‘F’ ni la condición de asimilada a jugadora ‘F’ por no cumplir con los requisitos señalados en la normativa aplicable, extremo tan material como originario como su captura por la UAR, que hace que la Licencia ‘F’ solicitada por el EIBAR RT y concedida inicialmente por la Federación Autonómica, con la participación de la Comisión de Elegibilidad de la FER, jurídicamente resulte imposible, por lo que su concesión resulta nula de pleno derecho con efectos ex tunc. Ese vicio de nulidad radical, lógicamente, se extiende al Acuerdo del CNDD aquí impugnado que por tal motivo ya anunciamos que debe ser revocado con el alcance que recogeremos en nuestro fallo.

2º/ Alineación Indebida
Así las cosas y en cuanto al segundo de los problemas, para este CNA existe una sola infracción de alineación indebida del 34 RPC a raíz de las Actas de los partidos y de las Denuncias presentadas porque, en primer término, el 34 RPC señala que “las denuncias por las infracciones contenidas en el presente artículo deberán ser presentadas por los interesados antes de las 24 horas del martes siguiente, en el caso de encuentros disputados en sábado o domingo” y en este Expediente sólo constan las denuncias en plazo referidas a la J10, siendo evidente, en segundo término, que en dicha jornada el EIBAR RT excedió el número máximo de jugadores sin ‘F’ (6) que marca la normativa aplicable porque sumó 7 jugadoras sin esa ‘F’ como se desprende del Acta del partido. En cuanto a la J9, para este CNA resulta inadmisible su enjuiciamiento vía 34 RPC al no existir denuncia en plazo ni otras notas de gravedad que hicieran necesario un pronunciamiento de oficio respecto de la misma.

3º/ Responsabilidad
Restaría, por tanto, resolver el tema de si es posible o no imputarle responsabilidad por estos hechos al EIBAR RT y, en este punto, entendemos que la responsabilidad del EIBAR RT viene determinada ex lege, tanto por la aplicación de la Circulares de Competición y de la R8 WR, vistas anteriormente, que debían ser de preciso conocimiento por parte del Club, así como por la aplicación de los Arts. 33 y 34 RPC, sin perjuicio de que la propia Doctrina del TAD (por todas la Resolución núm. 172/2022, de 11.08.2022, FD4º) también señale que “la doctrina del Tribunal constitucional ha admitido que no se vulnera el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE) en el caso de la imposición de una sanción a las personas jurídicas en cuanto ostenten la condición de responsable solidario por unos hechos en los que no ha intervenido, en tanto en cuanto nos hallemos en presencia de una responsabilidad administrativa por culpa in eligendo o in vigilando (por todas, ATC de 11 de diciembre de 2012, FJ.5)” precisando que resulta “necesario la existencia de una norma que tipifique como infracción administrativa el incumplimiento del deber de prevenir la comisión de infracciones por quienes estén en una relación de dependencia o vinculación respecto de la entidad de que se trate. Esto da lugar a la figura del garante, que no es un supuesto de responsabilidad objetiva, sino por acciones u omisiones culpables (culpa in eligendo o in vigilando)”).

Así las cosas, teniendo el alcance ex tunc la nulidad de esa ‘F’, existiendo, pues, alineación indebida en la J10 denunciada en plazo y resultando responsable el EIBAR RT, para este CNA resulta insoslayable la aplicación del 34 RPC que señala que “Existirá alineación indebida, siempre que en un partido de competición oficial sea alineado un jugador que no se halle reglamentariamente autorizado para tomar parte en ella, o cuya autorización hubiese sido obtenida irregularmente, se sustituyese indebidamente un jugador por otro o vuelva a entrar en el mismo partido un jugador que hubiera sido sustituido (salvo lo previsto en el Reglamento de Juego). La responsabilidad de alineación y sustitución indebida recae sobre el club, y en su caso, en el delegado del mismo por lo que se sancionará al equipo que haya presentado dicho jugador en la forma siguiente: … c) Si el partido ocurre en partido de competición por puntos, se dará también por perdido el partido al equipo infractor, y se le descontarán dos puntos en la clasificación”.

No obstante, antes de establecer nuestro fallo, este CNA quiere destacar algo que resulta igualmente obvio: no apreciamos mala fe ni en la actuación del Club, ni en la de su delegado ni en la de la Jugadora, entendiendo que todos se dejaron llevar por su condición de hija y nieta de españoles con DNI, motivo por el que no repararon como debían haber hecho en su condición de capturada por la UAR (algo palmario y evidente porque se ha venido dando en la última década). Esa inicial buena fe no puede, sin embargo, ser oponible al resto de los Clubes de DHF y, particularmente, a los apelantes, por cuanto dicha Competición se rige por una normativa que deben conocer y aplicar tanto Clubes como Federaciones -incluido este CNA- por lo que la evidente captura de la jugadora por la UAR, que le cerraba la puerta a ser seleccionable y, con ello, a ser asimilable a jugadora ‘F’, debió haber sido advertida por el EIBAR RT que resulta directo responsable ex lege de su incorrecta alineación. Y ello sin perjuicio de que la Comisión de Elegibilidad de la FER tampoco acertara.

Sentando todo lo anterior junto con el hecho de que los clubes de DHF tienen derecho a que los Comités de la FER velen porque se respeten y cumplan las normas de competición so pena de que, en caso contrario, se aplique el RPC, este CNA tiene que calificar y sancionar al Club EIBAR RT, siguiendo el petitum de los recursos de apelación presentados, por la única infracción de alineación indebida que apreciamos por mor de su denuncia en plazo, la de la J10 donde la Jugadora analizada fue alineada por el Club como ‘F’, sin que la misma pudiera ostentar tal condición, incurriendo en un exceso de jugadoras sin esa ‘F’ (sumando 7 frente al límite de 6 impuesto por la normativa) acreditado a lo largo de la presente resolución que constituye una infracción del 34 RPC que procedemos a sancionar en su grado mínimo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, con la siguiente pena: Dar por
perdido al EIBAR RT, por 21-0, el partido de la J10 disputado entre CR SANT CUGAT y EIBAR RT, junto con el adicional descuento de 2 puntos en la clasificación de DHF.

El acuerdo puede leerse aqui

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